Contrato a Tiempo Parcial
La LCT, define en su articulado, varias modalidades de contratos de trabajo; dentro de éstas surge, quizás uno de los tipos que con mayor beneplácito han recibido las empresas, desde su tipificación.
El artículo 92 ter, incorporado a la LCT, por el artículo 2º de la ley 24.465, regula el contrato a tiempo parcial. En el inc. 1º indica, a saber: “El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.”
De la definición que brinda la norma surge que éste tipo de contrato se relaciona con la duración de las tareas del trabajador, y no con la duración del contrato, es decir que el mismo podría ser por tiempo indeterminado, a plazo fijo, eventual o de temporada.
Por ello es correcto indicar que a los fines de determinar la procedencia de esta modalidad, se toma como módulo de comparación la jornada habitual diaria, semanal o mensual de la actividad.
Como correlato de la reducción del tiempo de trabajo que caracteriza al contrato, se establece el principio de proporcionalidad para la determinación de la remuneración y de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social.
Este principio se ve plasmado tanto en el inciso 1º ya indicado como en el inciso 3º al señalar: “Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.”
Este dispositivo en cuentra su fundamento en el principio de igualdad que se desprende del artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, el cual reza: “(…)asegurar al trabajador (…) igual remuneración por igual tarea (…)
Asi también, y previendo que éste tipo de estructura contractual sea respetada como su espiritu la plasmo en la norma, determina prohibiciones, referidas por el inciso 2º, a saber “Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.”
Es importante indicar que el presente tipo de contrato, es de cotidiana utilización; y asi como es de normal registración, debe entenderse que debe cumplir con los parametros establecido y prefijados por la norma aplicable, tanto legal como contablemente.
Martin Pianciola
MPAbogados
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